TÉCNICOS DE LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS Y DE ANATOMÍA PATOLÓGICA: no es competencia de dichos técnicos la de realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, el control técnico de la muestra citológica y aproximación diagnóstica de la misma...

(Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sentencia 26 de febrero de 1993).

La Asociación Española de Técnicos de Laboratorio de Análisis Clínicos y de Anatomía Patológica promueve conflicto colectivo contra el INSALUD, solicitando que se declare que es competencia propia de los Técnicos Especialistas afectados, la de realizar, bajo dirección y supervisión facultativa, control técnico de la muestra citológica o despistaje y aproximación diagnóstica de la misma, discriminando las muestras normales del resto. De tal conflicto colectivo conoció en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó dicha pretensión. Contra la sentencia se interpone recurso de casación, que igualmente es desestimado por el Tribunal Supremo, en base al siguiente razonamiento:....

"El tema fundamental a resolver en este proceso consiste en determinar si los Técnicos Especialistas de Laboratorio de Anatomía Patológica tienen o no atribuida legalmente la facultad de realizar el control técnico de la muestra facultativa, así como el despistaje y la aproximación diagnóstica de la misma. Para solventar esta cuestión es necesario tener en cuenta lo que establecen los arts. 3 y 4 de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984 y el art. 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, redactado conforme a la Orden de 11 de diciembre de 1984. El citado art. 3 define, en términos genéricos, la esfera de actuación de los Técnicos Especialistas, precisando que "será el contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico..., de tal forma que se garantice la máxima fiabilidad, idoneidad y calidad de las mismas en virtud de su formación profesional"; y los arts. 4 de la Orden de 14 de junio de 1984 y 73 bis del referido Estatuto, de modo más detallado y específico, enumeran las actividades y funciones que han de desarrollar dichos técnicos. El contenido de estos dos últimos preceptos es totalmente coincidente. De las diferentes actividades que se recogen en los ocho números o apartados en que se divide esa enumeración, tan solo las que se expresan en el número 3 pueden tener relación con la materia discutida en el litigio, pués las restantes son completamente ajenas a ella. Este número 3 establece que los Técnicos Especialistas llevarán a cabo la "colaboración en la obtención de muestras y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad".

Vemos pués que este número 3 de los dos artículos citados se refiere a actividades de "colaboración"; y teniendo en cuenta el contexto y sentido de esta concreta norma, lo que se dispone en el artículo 3 de la Orden de 14 de junio de 1984, y las facultades y funciones que corresponden a los Médicos y a los ATS, es forzoso estimar que ese término, "colaboración", ha de ser entendido como equivalente a ayuda o auxilio en las funciones que llevan a cabo los facultativos, pro cuanto que la labor de los mencionados Técnicos Especialistas tiene que ser concebida como subordinada y supeditada a la actuación de los médicos.

Es cierto que la palabra "colaborador", según el Diccionario de la Lengua Española, significa trabajar con otra u otras personas, especialmente en obras de ingenio; pero esta significación no excluye el trabajo auxiliar y subordinado, que se comprende en ella como una de sus matizaciones o modalidades, y que sin duda es la que el legislador utiliza y expresa en el precepto comentado.

Eta interpretación del término "colaboración" está en total armonía con lo que dice el art. 3 de la Orden de 4 de junio de 1984, según el que la función de los Técnicos Especialistas "será contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico", puesto que "contribuir", según el Diccionario de la Lengua, es "ayudar a otros al logro de un fin".

Por consecuencia, se ha de entender correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, al desestimar las pretensiones de la demanda...