Autos núm. 500/97

SENTENCIA NÚM. 405

EN NOMBRE DEL REY

En Zaragoza a siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por mí, RUBEN BLASCO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza y su provincia, el recurso número 500/97 seguido a instancias de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA -RADIODIAGNOSTICO, MEDICINA NUCLEAR, RADIOTERAPIA- AETR asistida del letrado Rafael Gómez Álvarez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el letrado Francisco Díaz Manglano y contra CEMSATSE representado por la letrada Concepción Pérez-Caballero, sobre CONFLICTO COLECTIVO:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - En fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete se presentó la demanda que fue repartida a este Juzgado y se señaló el juicio oral para el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el cual comparecieron las partes que figuran en el área de juicio.

SEGUNDO - En la tramitación de estos autos se han observado las prescipciones legales.

TERCERO - que se declaran probados los siguientes hechos: que en el Hospital Miguel Servet y Hospital Clínico Universitario de Zaragoza trabajan en los servicios de Radiodiagnóstico 33 Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico, existiendo las salas técnicas que se detallan en los hechos Segundo y Tercero de la demanda, que se da por reproducida en este extremo. A los citados Técnicos solo se les permite realizar las pruebas que se refieren en la citada demanda y que generalmente consisten en radiografías simples de tórax, abdomen, etc.

En numerosas ocasiones la aplicación de las técnicas descritas en la demanda se lleva a cabo por los Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados Universitarios, realizando los facultativos las que revisten una mayor complejidad.

En los servicios de Radiodiagnóstico los pacientes pueden precisar de cuidados de enfermería como venopunción, sondajes, aspiración de secreciones, oxigenoterapia, etc.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO - que entrando inicialmente en el examen de las excepciones procesales esgrimidas por los demandados se comienza por el de la competencia de este Organo Jurisdiccional y ello para desestimarla, ya que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de seis de julio de 1994 dictada en recurso ordinario de casación, el ámbito del conflicto no tiene porque coincidir con el de la aplicación de la norma a interpretar, y si bien es cierto que en casos como el presente la interpretación debe ser única, las discrepancias sobre la adecuada aplicación de las Ordenes controvertidas deben resolverse por el demandado INSALUD donde se plantee la controversia, sin que la solución que se adopte afecte a la interpretación general de la norma, siendo competente, por tanto, el órgano judicial que lo sea dentro del territorio al que se contrae el litigio, en este caso los Juzgados de lo Social de Zaragoza. Por otra parte el procedimiento es el adecuado ya que se refiere a la interpretación de una norma de carácter general, y lo demuestra el hecho de la existencia de numerosos procesos de igual naturaleza que el presente sobre las competencias de los Técnicos Especialistas, siendo pues este litigio conforme con el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y respecto a la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a otros colectivos de profesionales que participan en la práctica de las pruebas referidas en la demanda, la realidad es que en el presente se ejercita una acción meramente declarativa solicitando que se declare que los actores están cualificados para la realización de tales pruebas y que pueden hacerlas, pero sin que se excluya, al menos en esta litis, a otros grupos de profesionales, a los que no puede afectar la resolución de este proceso, habiéndose adoptado esta solución en la sentencia de la Audiencia Nacional de veinte de noviembre de 1991 dictada en un conflicto colectivo formulado por la Asociación de Técnicos Especialistas de Laboratorio de Análisis Clínicos y Anatomía Patológica. Y en este punto decir que el presente no se discute si los Técnicos Especialistas están más o menos capacitados que los Ayudantes Técnico Sanitarios o los Diplomados Universitarios, sino si los citados Técnicos, conforme a la normativa de aplicación, pueden o no realizar las técnicas que solicitan, por lo que ningún valor tienen las pruebas encaminadas a establecer que colectivo tiene mayor o menor preparación, y dentro de los límites del debate así establecido ha de resolverse el mismo en cuanto a fondo.

SEGUNDO - que entrando en el examen del fondo del asunto la cuestión litigiosa se centra en la interpretación de los números 3 y 4 de la Orden de 14 de junio de 1984 y del artículo 73 bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, y en este punto de la lectura de los citados preceptos y del 3 de la reseñada Orden, que había de contribuir a utilizar y aplicar técnicas de diagnóstico, se llega a la conclusión de que los Técnicos Especialistas a que se refiere la demanda tan sólo están capacitados para llevar a cabo una labor de colaboración, entendiendo este término en el sentido de dar ayuda o auxilio en las funciones que llevan a cabo los facultativos, tal y como ya manifestó la sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de febrero de 1993 dictada en un proceso de conflicto colectivo deducido por la Asociación de Técnicos Especialistas de Análisis Clínicos y Anatomía Patológica al confirmar una sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1991. Y esto sentado, de la lectura de la demanda, en el contexto del farragoso suplico de la misma lo que realmente se solicita es que se declare que los Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico pueden realizar las técnicas diagnósticas reseñadas en los hechos segundo y tercero de la citada demanda. No se pide que se declare que pueden colaborar en ellas, sino que se insta una declaración expresa de que están capacitados para llevarlas a cabo y de que pueden ejecutarlas lo cual en modo alguno puede ser aceptado por lo antes dicho, y menos aún en aquellos medios que precisan de técnicas invasivas al requerir de la introducción en el cuerpo de los pacientes de sustancias ajenas, bien de tipo químico como en los casos de contrastes, tractos intestinales o gastroduodenales, enemas opacos, etc. Bien de tipo mecánico como los propios aparatos de diagnóstico en los casos de catéteres, procedimientos endoscópicos, etc. O cuando el paciente exige un control sanitario continuo al realizarle una técnica de radiodiganóstico habiéndolo entendido así la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo antes indicado en la sentencia de veinte de noviembre de 1991.

Por último, significar que en realidad no se trata de saber si los Técnicos Especialistas se encuentran o no capacitados, sino que la cuestión litigiosa consiste en determinar si los números 3 y 4 de la Orden de 13 junio de 1984 y del artículo 73bis del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social les autoriza a realizarlas, lo que no sucede.

En consecuencia se desestima la demanda, y ello toda vez que las declaraciones previas que se contienen en el suplico no tienen más valor que el de servir de precedente para la declaración final que se pide, y que no es otra que la ya expuesta, no ofreciendo que las técnicas reseñadas en los hechos segundo y tercero de la demanda son de Radiodiagnóstico, como así lo han aceptado todas las partes y de que en ellas los actos representados en la litis pueden llevar a cabo labores de colaboración en los términos expuestos y respecto de los contemplado en los puntos 3 y 4 del artículo 4 de la Orden de junio de 1984 y 73 bis del Estatuto reseñado, pero no pueden realizarlas, en contra de lo que se pretende que se diga en esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE TECNICOS ESPECIALISTAS EN RADIOLOGIA (RADIODIAGNOSTICO, MEDICINA NUCLEAR Y RADIOTERAPIA), contra los demandados reseñados en el encabezamiento de la sentencia, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a los demandados de lo pedido frente a ellos.

Así por esta mi sentencia de laque se llevará testimonio literal a los autos de referencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contar la misma puede interponerse recurso de suplicación ante este mismo Juzgado y para el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso que deberá ser anunciado ante este juzgado por medio de comparecencia o escrito, dentro de los cinco días siguientes hábiles a la notificación, que habrá debiendo designarse letrado del Ilustre Colegio de esta capital encargado de formalizarlo.